Monográfico Facturas Rectificativas

ESTUDIO DE AB ECO CONSULTORES LEGALES Y TRIBUTARIOS, S.L.P., SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE LAS FACTURAS  RECTIFICATIVAS

Las facturas de abono han sido desde siempre el instrumento utilizado en las operaciones comerciales, sobre todo para indicar devoluciones de mercancías (una factura de venta, pero con signo negativo), aunque desde la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Facturación (Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre), el 1 de enero de 2013, dicha expresión se ha sustituido por el término factura rectificativa. Además, se han introducido varias modificaciones.

Factura rectificativa: Documento que detalla alguna corrección en la factura ordinaria (artículo  6) o agrega algún dato que sea necesario, como consecuencia, entre otros, de que se hubiera incluido algún dato erróneo en la factura original (número, serie, fecha de expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social completa del cliente…).

Es obligatorio emitir factura rectificativa, ante errores de cálculo de cuotas impositivas repercutidas, o que tuviera que modificarse la base imponible.

Supuestos en los que se debe emitir facturas rectificativas:

  • Cuando la factura original, no cumpla alguno de los requisitos establecidos como obligatorios en los artículos 6 (factura completa u ordinaria) o 7 (factura simplificada) del Reglamento, respectivamente.
  • Cuando las cuotas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente (articulo 46 del Reglamento RD 2538 / 1994 de 29 diciembre/1994).
  • Cuando se produzcan las circunstancias que de acuerdo con el artículo 49 del Reglamento den lugar a la modificación de la base imponible.

CONTENIDO DE LAS FACTURAS RECTIFICATIVAS:

Los requisitos que debe cumplir la factura rectificativa son los mismos que los de cualquier factura, pero además deberá contener estos otros datos:

1º.-              Los datos que permitan identificar la factura que modifica (número y fecha).

2º.-              La causa de su emisión  y el detalle de la rectificación efectuada.

3º.-              La indicación de que se trata de una factura rectificativa.

La numeración de estas facturas  llevará una serie distinta a la principal de facturación.

Deberá expedirse una factura rectificativa si se observan errores:

  • En alguno de los datos del contenido o si está incompleta por algún motivo.
  • Si el tipo de IGIC es incorrecto o si la cuota está mal calculada.

Rectificación de varias facturas en una sola: Es posible, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas.

Se mantiene la obligación de emitir la factura rectificativa tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que obligan a su expedición, siempre que no hubiera transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 49 del Reglamento del IGIC .Si lo que se rectifica es el importe, habrá que hacerlo en el plazo de cuatro (4) años, desde la fecha de devengo. En este caso, la factura rectificativa puede recoger tan solo el importe de la rectificación (bien sea positivo o negativo) o puede ser una nueva factura con los datos correctos pero especificando el importe de la rectificación.

Si se emite una factura rectificativa con todos los datos correctos, se entenderá que sustituye a la original, mientras que si se recoge tan solo la corrección, ambas serán válidas.

Hay que tener cuidado con la emisión de facturas rectificativas negativas que anulan la original, pues suelen ser objeto de rechazo por parte de la Agencia Tributaria. Es posible hacer una devolución de un artículo y emitir una factura negativa que recoja esa operación. Pero es difícil justificar la anulación de una prestación de servicios. Muchas empresas “abonan” las facturas que no pueden cobrar, pero, en caso de recibir un requerimiento, esta práctica puede causar serios problemas.

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Anexo 1º

REAL DECRETO 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Artículo 15 Facturas rectificativas

  1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
  1. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.

  1. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
  1. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.
  1. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

  1. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.

No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.

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Anexo 2º

RD 2538/1994 de 29 diciembre 1994, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 46.   Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas

  1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el art. 49 de este Reglamento, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado art. 49.

  1. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
  2. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el art. 49 de este Reglamento, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2º Cuando sea la Administración Tributaria Canaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

  1. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que se establezca reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
  2. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el art. 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el art. 49 de este Reglamento o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

  1. a) Iniciar ante la Administración Tributaria Canaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
  2. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

Artículo 49.   Modificación de la base imponible

  1. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 48 anterior, se reducirá en los casos y cuantías siguientes:

1º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

  1. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
  1. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la aprobación del convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije por el Gobierno de Canarias, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.

  1. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.

3ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1ª establecida en el párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.

  1. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 3 y 4 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

  1. a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
  2. b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
  3. c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el art. 50, número 3, de este Reglamento.
  4. d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.

2ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

3ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

4ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en los arts. 80, 81 y 82 de este Reglamento, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.

5ª Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

6ª En los casos a que se refieren los números anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan por el Gobierno de Canarias.

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